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JURISPRUDENCIA DEL DIA

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Época: Décima Época
Registro: 2018989
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de enero de 2019 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.T.54 K (10a.)

ALEGATOS EN EL AMPARO EN REVISIÓN. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ABORDAR SU EXAMEN.

De los artículos 81 a 96 de la Ley de Amparo (que regulan en su totalidad el recurso de revisión), se advierte que en la alzada no existe la figura de los alegatos, ya que no fue incorporada por el legislador, como sí lo hizo, por ejemplo, para los juicios de amparo indirecto (cuando se celebra la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 124) y directo (cuando las partes, conforme al numeral 181 cuentan con el término de 15 días para presentar alegatos, o amparo adhesivo, según el caso); lo que se estima lógico, dada la naturaleza sumaria del recurso de revisión, donde el procedimiento se acorta porque en éste la litis constitucional está fijada y sólo se trata de constatar que lo resuelto por el Juez a quo sea correcto. En esa virtud, el órgano colegiado, en la alzada, no está obligado a pronunciarse sobre los alegatos porque, se itera, no están regulados expresamente para el trámite del recurso citado; ello, sin menoscabo del análisis oficioso de las causales de improcedencia que deba hacerse. Además, no debe perderse de vista que el recurso de revisión es el medio de impugnación por medio del cual las partes pueden recurrir la sentencia del Juez de Distrito e, incluso, invocar alguna causa de improcedencia no advertida por el juzgador al emitir su resolución, pues lo que se busca con ello, es que el sentido del fallo sea modificado o, en el mejor de los casos, se revoque y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento en el juicio, lo cual implicaría que no se analizaran las cuestiones relativas a la constitucionalidad del acto reclamado. De lo anterior, cobra relevancia el hecho de que es por medio de la revisión –a través de la formulación de agravios– y no con manifestaciones en vía de alegatos, que las partes deben hacer valer que el Juez, en su sentencia, omitió analizar determinado supuesto de improcedencia; alegar que se actualiza una diversa en particular; o que el pronunciamiento que al respecto hizo sobre que no se actualizaba alguna en concreto, es incorrecto; sin que ello implique una denegación de justicia contra la parte que pretenda formular alegatos en la sede de revisión, puesto que, de entrada, en el recurso relativo interpuesto por quien resiente un perjuicio directo pueden hacerse valer los agravios donde se expongan las razones por las cuales se considera que el juicio de amparo se falló ilegalmente, o bien, en la revisión adhesiva por quien pretende fortalecer las consideraciones de la sentencia federal para lograr su subsistencia. En ese sentido, si durante la tramitación del amparo en revisión surge alguna causal de improcedencia, las partes tienen la obligación de comunicar esa circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 64, párrafo primero, de la ley referida, mediante un escrito que no necesariamente debe denominarse “alegatos”, sino un ocurso libre donde sólo conste la información relativa que debe conocer el órgano revisor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL FEDERAL

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