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jurisprudencia del dia

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Época: Décima Época
Registro: 2018992
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de enero de 2019 10:19 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: II.2o.P.77 P (10a.)

APELACIÓN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY NACIONAL RELATIVA NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE.

El precepto citado establece: “Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Magistrado especializado lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Magistrado especializado, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia, a fin de que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.”. De su contenido deriva, en lo conducente, que la autoridad de segunda instancia que deba resolver sobre el medio de impugnación sólo podrá celebrar la audiencia cuando el apelante o diverso sujeto procesal manifieste su interés en exponer alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el propio tribunal lo estime pertinente, lo que se contrapone al modelo de enjuiciamiento del actual sistema procesal penal acusatorio y oral (contenido también en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes), el cual se desarrolla con base en la llamada “metodología de audiencias”, donde es deber insoslayable acatar y dar cumplimiento irrestricto a los principios rectores de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, salvo las excepciones constitucional y legalmente establecidas. A lo que debe añadirse que en el trámite de la segunda instancia pueden ofrecerse pruebas para resolver el medio de impugnación, como lo prevé el artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales (de aplicación supletoria a la ley para adolescentes indicada, de acuerdo con su artículo 10), cuando: a) El recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia; b) Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; y, c) Tengan el carácter de superveniente. Entonces, ante la expectativa de que alguna de las partes, por excepción, tenga interés en ofertar un medio de prueba por estimar actualizada alguna de las hipótesis enunciadas, se justifica realizar la audiencia de segunda instancia, de manera que puedan debatir verbalmente sobre las cuestiones que consideren favorables a su respectivo interés; de ahí que el artículo 174 de la Ley Nacional invocada no puede constituir una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que decidan si se celebra o no una audiencia en la que se resuelva el recurso de apelación, pues el dictado de la sentencia respectiva debe realizarse en forma oral y en la audiencia correspondiente. Por ende, con el fin de garantizar el respeto del derecho fundamental del adolescente sentenciado a ser juzgado en audiencia pública, como lo prevé el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y convencionalmente lo exige el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se requiere realizar una audiencia pública en segunda instancia para recibir, mediante debate oral, las manifestaciones de las partes, pronunciar la sentencia que corresponda y, adicionalmente, explicarla, por ser un derecho de las partes en el procedimiento oral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 94/2018. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Luis Enrique Zavala Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: SEMINARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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